LEY PROVINCIA DE SANTA FE PROMULGADA
N° 9981
Del
Ejercicio Profesional Del Fonoaudiologo, Licenciado En Fonoaudiologia Y
Doctores En Fonologia En La
Provincia De Santa Fe
CAPITULO I
PARTE GENERAL
ARTÍCULO 1. El ejercicio de la profesión de Fonoaudiólogo, Licenciado
en Fonoaudiología y Doctor en Fonología queda sujeto en la provincia de Santa
Fe a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación y al Estatuto del
Colegio de Fonoaudiólogos que en su consecuencia se dicte.
El Contralor del ejercicio de
dicha profesión y el gobierno de la matrícula respectiva estará a cargo del
Colegio de Fonoaudiólogos de la provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 2. A los efectos de la presente Ley se considerará ejercicio
profesional de la
Fonoaudiología la detección y diagnóstico fonoaudiológico, la
prevención, la recuperación y rehabilitación de los trastornos de la
comunicación humana en relación con las áreas de: voz, habla, lenguaje y
aprendizaje pedagógico relacionado con las alteraciones del lenguaje y la
audición.
ARTÍCULO 3. Sin perjuicio de lo genéricamente dispuesto en el
artículo precedente, se considerará especialmente que constituye ejercicio de la Fonoaudiología :
a) Con respecto a la FONACION :
Anamnesis, evaluación de la
mecánica respiratoria (tipo, modo, perímetros; coordinación fono-respiratoria;
frecuencia, modo, apnea, capacidad pulmonar, espirometría), examen
odontoestomatológico relacionado con déficit fonarticulatorio, examen de la
voz, estudio de la posición de la laringe en reposo y fonación, estudio del
esquema corporal, vocal, observación de la musculatura corporal y extralaríngea
en función vocal, relajación general en función vocal, educación del oído
musical, reeducación respiratoria en función vocal, ubicación e impostación de
la voz hablada y cantada, estimulación cócleo-recurrencial, recuperación
fonoarticulatoria de disfonías de distintas etiologías en niños, adolescentes y
adultos, recuperación de laringectomías, recuperación de falsas mudas y
parálisis laríngeas. La reeducación de las patologías vocales deberán
realizarse con diagnóstico médico previo y controles periódicos del
especialista.
b) Con respecto del HABLA:
Examen de la musicalidad,
examen funcional de los órganos del habla, examen de la sensibilidad
propioceptiva de los órganos del habla, examen de las praxias buco-faciales y
de la respiración. Examen del punto y modo articulatorio, logometría,
comparación de la formulación mental y oral, estudio de las características
disártricas, disfásicas, dispráxicas y psicológicas del habla. Diagnóstico,
evaluación y pronóstico en disfemias (tartamudez, tartajeo, etc.). Orientación
del grupo familiar en dicho trastorno. Examen osciloscópico de la articulación.
Tratamiento recuperativo de las paresias velares, tratamiento recuperativo
fonoarticulatorio de los síndromes palatinos, de las malformaciones
buco-faciales, de la deglución atípica y de las alteraciones funcionales
respiratorias. Tratamiento recuperatorio de la articulación en cuadros
específicos y en los relacionados con trastornos neurológicos.
c) Con respecto a la AUDICION :
Estudio clínico instrumental
de pacientes con audición normal y el despistaje y topodiagnóstico de los
diferentes tipos de pérdida en la acuidad auditiva. Anamnesis. Acumetría.
Diapasones. Aubiometría informal. Determinación de los niveles de audición
mediante audiometría con instrumental electrónico (audiometría tonal, pruebas
liminares, pruebas supraliminares, barridos tonales, logoaudiometría,
audiometrías colectivas). Audioimpedanciometría. Colaborar en la parte
audiológica con el especialista en estudios de electrococleografía y
potenciales provocados auditivos. Selección de otoamplífono. Despistaje de la
simulación auditiva. Adiestramiento auditivo, labio lectura, conservación de la
voz, lenguaje y articulación en las discapacidades auditivas. Medición del
nivel de ruidos y controles auditivos como requisitos de seguridad en trabajos
insalubres que afectan al órgano auditivo como así también el asesoramiento pertinente.
d) Con respecto a la función
VESTIBULAR:
Estudio del nistagmus espontáneo.
Estudio del nistagmus de posición. Pruebas calóricas. Prueba pendular. Pruebas
rotatorias y galvánicas. Observación del nistagmos optokinético. Prueba de
rastreo ocular. Gustometría. Graficación electronistagmográfica y observación
ocular bajo supervisión médica simultánea.
e) Con respecto del LENGUAJE:
Anamnesis. Examen; evaluación y
diagnóstico. Pronóstico y recuperación de los aspectos fonológicos, semánticos
y morfo-sintácticos del lenguaje. Examen del lenguaje verbal en sus niveles:
voluntario y facilitado. Evaluación cuantitativa y cualitativa del estado de
lenguaje verbal. Estudio de las características culturales, geográficas y
sociales de la lengua. Examen de la actividad gnósico-práxica: gnosias
visuales, auditivas y táctiles en los aspectos sensorial y perceptual, gnosias
manuales y digitales. Estudio de las praxias corporales y oro-faciales. Examen
de la dominancia y lateralidad corporal. Integración recuperativa perceptual
psicomotriz en función del lenguaje y del lenguaje lecto-escrito. Estimulación
e integración recuperativa de las conductas de comunicación. Lenguaje en
infantes y niños. Evaluación lingüística no verbal. Examen de las funciones del
aprendizaje: atención, memoria, senso-percepción. Valoración de las
manifestaciones clínicas y su expresión sintomatológica para la caracterización
de los trastornos de aprendizaje (lectura, escritura y cálculo) relacionados
con las alteraciones del lenguaje en diferentes entidades nosológicas.
Tratamiento recuperativo de las patologías del lenguaje.
ARTICULO 4. Podrán ejercer
la profesión de Fonoaudiólogo:
a) Las personas que posean título
universitario expedido por Universidades Nacionales o Privadas debidamente autorizadas,
de Fonoaudiólogo, Licenciado y/o Doctor en Fonología.
b) Los titulares de diplomas
expedidos por Universidades Extranjeras, siempre que existan convenios de
reciprocidad y hayan revalidado su título según las reglamentaciones en
vigencia.
c) Los profesionales extranjeros
con título equivalente, de prestigio internacional reconocido y que estuvieren
de tránsito en el país, cuando fueren requeridos en consulta sobre asuntos de
su exclusiva especialidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, que
será concedida por el Colegio de Fonoaudiólogos, a solicitud de los interesados
y por un plazo no mayor de seis meses, no pudiendo ejercer la profesión
privadamente.
d) Los profesionales extranjeros
con título equivalente, contratados por Instituciones públicas o privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
Instituciones, durante la vigencia del contrato y dentro de los límites del
mismo, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
e) Las personas que posean
certificado de Curso de Foniatra otorgados por las cátedras de
Otorrinolaringología y que a la fecha de la sanción de la presente, ejerzan la
profesión en la pcia de Santa Fe.
CAPITULO II
DE LOS AMBITOS DE APLICACION
ARTICULO 5. El ejercicio
de la Fonoaudiología
se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Entidades públicas y/o
privadas relacionadas con las áreas de salud, educación, acción social y
planeamiento.
b) Consultorios privados y/o
domicilios de los pacientes.
El Fonoaudiólogo podrá ejercer su
actividad en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en instituciones
o privadamente. En todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de
especialistas de otras disciplinas o de personas que por su propia voluntad
soliciten asistencia profesional.
ARTICULO 6. Está permitido
al Fonoaudiólogo:
a) Organizar, supervisar, dirigir
e integrar unidades técnicas en la administración pública nacional, provincial,
municipal o privada, en las áreas de salud, educación, planeamiento y acción
social relacionadas con el quehacer fonoaudiólogo.
b) Organizar, supervisar, dirigir
e integrar los gabinetes interdisciplinarios de escuelas, institutos, hogares,
etc., nacionales, provinciales, municipales y/o privados, en escuelas normales
y diferenciales en todos sus niveles.
c) La investigación científica en
las diversas áreas de aplicación de la fonoaudiología, así como la elaboración
de nuevos métodos y técnicas de trabajo, el control o supervisión profesional
tendientes a la enseñanza y difusión del saber fonoaudiológico y la realización
de asesoramiento fonoudiológico en los niveles que correspondan.
ARTICULO 7. Son funciones
fonoaudiológicas-preventivas efectuadas por los profesionales de esta
disciplina:
a) La asistencia a los
profesionales de la voz, para su capacitación en sus aspectos técnicos
(maestros, profesores, actores, cantantes, locutores, etc.).
b) El asesoramiento en el ámbito
docente sobre los trastornos de la voz, habla, audición, lenguaje y aprendizaje
escolar y su profilaxis.
c) El asesoramiento acerca de la
problemática de la audición y requisitos para la seguridad en los ámbitos que
se consideren insalubres desde el punto de vista de la audición.
d) La prevención en deficiencias
anátomo-funcional capaces de generar discapacidades en la comunicación.
e) La detección de alteraciones
de voz, habla, lenguaje y/o audición en eI ingreso a la escolaridad primaria,
la docencia y/o el trabajo en general.
f ) Impartir educación
fonoaudiológica en las distintas áreas de su competencia (audición, voz,
lenguaje, habla y aprendizaje) sea mediante campañas masivas de divulgación,
sea colaborando en planes de medicina preventiva en el área de su competencia.
g) Colaborar con las autoridades
sanitarias competentes en el cumplimiento de medidas de profilaxis.
ARTICULO 8. Compete al
profesional fonoandiólogo:
a) Ejercer la dirección de las
carreras de Fonoaudiología.
b) Ejercer jefaturas de
servicios, secciones y/o departamentos de Fonoaudiología.
c) Ejercer la docencia en los
niveles de enseñanza secundaria, terciaria y universitaria en el campo de la Fonoaudiología.
d) Actuar como perito en su
materia en el orden judicial en todos los Fueros.
e) Ejercer auditorías
fonoaudiológicas para control y supervisión en los niveles que le corresponda y
en aquellas patologías que hacen a su incumbencia.
ARTICULO 9. Los
profesionales Fonoaudiólogos, están facultados para:
a) Certificar las comprobaciones
y/o constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia
a un diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento fonoaudiológico de las diversas
patologías de la
Comunicación Humana.
b) Efectuar interconsultas y/o
derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del
problema de la persona que acude a consulta así lo requiera.
ARTICULO 10. La
enumeración de las actividades previstas en la presente Ley no excluye la
incorporación de nuevas áreas y/o especialidades que deberán ser aprobadas en
reunión del Consejo Directivo Provincial del Colegio de Fonoaudiólogos. Quienes
aborden tales, nuevas áreas o especialidades, deberán acreditar su adecuada
formación para las mismas mediante estudios de post-grado en organismos
reconocidos.
ARTICULO 11. Los
profesionales Fonoaudiólogos están obligados a:
a) Guardar el secreto
profesional.
b) Ajustar su desempeño dentro de
los lírnites de su incumbencia, interactuando con los demás profesionales de la
salud, cuando la patología del paciente así lo demande.
c) Efectuar el tratamiento de las
patologías vocales teniendo como requisito indispensable en esta área el
diagnóstico previo y control periódico del estado laríngeo por parte del
profesional médico.
d) Efectuar las interconsultas
necesarias con los restantes profesionales de la salud, a fin de que el
paciente reciba la atención integral que su problemática requiera, cuando el
motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia
específica.
e) Contar con el estudio clínico
otológico como requisito previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas.
f) Dar por terminada la relación
de consulta o tratamiento cuando la misma no resultare beneficiosa para el paciente.
g) Identificar el consultorio
donde ejerza, con una placa o similar donde conste su nombre, apellido y
título. Dicho consultorio deberá estar instalado de acuerdo a las exigencias de
su práctica profesional, y exhibir, en lugar bien visible, el diploma, título o
certificado habilitante.
h) Ajustarse a las disposiciones
legales vigentes para anuncios profesionales y publicaciones. Ambas deberán contar con autorización previa del Colegio de
Fonoaudiólogos.
ARTICULO 12. Les está
probibido a los profesionales Fonoaudiólogos:
a) Delegar funciones propias de
su profesión en personas carentes de título profesional.
b) Prescribir medicación y/o
utilizar agentes terapeúticos.
c) Efectuar prácticas
diagnósticas o terapéuticas que sean de exclusiva competencia de otros
profesionales de la salud.
d) Aplicar terapéuticas que no se
ajusten a principios éticos, científicos, o que estén prohibidas por la
legislación o por autoridad competente.
e) Percibir o participar
honorarios incompatibles con la ética profesional.
f ) Ejercer la profesión mientras
padezca enfermedad infecto-contagiosa.
TITULO II
DEL COLEGIO DE FONOAUDIOLOGOS
DE LA PROVINCIA DE
SANTA FE
CAPITULO I
CREACION Y REGIMEN LEGAL
ARTICULO 13. Créase en la
provincia de Santa Fe el Colegio de Fonoaudiólogos que funcionará con el
carácter de persona jurídica de Derecho Privado en ejercicio de Funciones
Públicas.
A los efectos de su funcionamiento,
se divide en dos circunscripciones con jurisdicciones territoriales análogas a las
que corresponden a la
Justicia Provincial y con sus respectivos asientos en las
ciudades de Santa Fe y Rosario.
ARTICULO 14. La
organización y el funcionamiento del Colegio de Fonoaudiólogos se regirá por la
presente Ley, su reglamentación, por los Estatutos, Reglamentos Internos y
Códigos de Etica Profesional, que en su consecuencia se dicten, amén de las
resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio
de sus atribuciones.
En las situaciones no previstas
por dicho encuadramiento normativo, será de aplicación subsidiaria la Ley Provincial N°3.950
(t.o.) en tanto resulte compatible con el espíritu y finalidades de aquel.
CAPITULO II
DE LOS FINES Y MIEMBROS
ARTICULO 15. El Colegio de
Fonoaudiólogos tendrá como finalidad primordial, sin perjuicio de los cometidos
que estatutariamente se le asignen, el elegir a los organismos y tribunales que
en representación de los Colegiados establezcan un eficaz resguardo de las
actividades de la
Fonoaudiología , un contralor superior en su disciplina y el máximo
control moral de su ejercicio.
Propenderá, asimismo, al
mejoramiento profesional en todos sus aspectos, fomentando el espíritu de
solidaridad y recíproca consideración entre los colegas y contribuirá al
estudio y solución de los problemas que en cualquier forma afecten al ejercicio
profesional.
ARTICULO 16. Son miembros
del Colegio de Fonoaudiólogos de la provincia de Santa Fe, los profesionales
universitarios con título de Fonoaudiólogo, Licenciado en Fonoaudiología o
Doctor en Fonología que hubieren cumplimentado íntegramente los requisitos
establecidos para acceder a la matriculación. Esta última será de carácter
obligatorio y deberá tramitarse y obtenerse como requisito previo al ejercicio
de la práctica profesional.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 17. El gobierno
del Colegio será ejercido por:
a) El Consejo Directivo
Provincial.
b) El Directorio de cada
Circunscripción.
c) La Asamblea de Colegiados de
cada Circunscripción.
d) El Tribunal de Etica
Profesional y Disciplina.
ARTICULO 18. El Consejo
Directivo Provincial es la máxima autoridad representativa del Colegio. Su
acción se ejecuta por intermedio de los Directorios de cada una de las respectivas
Circunscripciones. Estará constituído por un presidente, un vice-presidente, un
secretario y dos vocales. Deberá reunirse en cada ocasión en que sea citado por
su presidente, podrá sesionar válidamente con tres de sus miembros y adoptará
sus decisiones por mayoría simple. La presidencia será ejercida por uno de los
presidentes del directorio, quien será asistido por el secretario y un vocal
del directorio de su circunscripción; correspondiendo la vice-presidencia y la restante
vocalía, al presidente y vice-presidente, respectivamente, del directorio de la
otra circunscripción. Los presidentes de directorio y demás miembros se
turnarán anualmente en tales funciones, practicándose la primera designación
por sorteo, el que tendrá lugar en la reunión de constitución del Concejo. Son
sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o reglamentariamente se
le asignen, las siguientes:
a) Asumir la representación del
Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas, en
asuntos de orden general.
b) Dictar resoluciones para
coordinar la acción de los directorios de circunscripción, unificar
procedimientos y mantener la unidad de criterio en todas las actuaciones del
Colegio.
c) Elevar al Poder Ejecutivo, el
Estatuto o sus reformas, que fueren resueltas por las respectivas Asambleas de Colegiados
de circunscripción.
d) Intervenir ante las
autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos o adopción de
resoluciones que tengan atinencia con el ejercicio profesional de la Fonoaudiología y/o
Salud Pública.
ARTICULO 19. El directorio
de cada circunscripción representa al Colegio en el ámbito de su jurisdicción,
siendo sus atribuciones, sin perjuicio de las que estatutaria o
reglamentariamente se le asignen las siguientes:
a) Llevar la matrícula de los
Fonoaudiólogos inscribiendo en la misma a los profesionales que lo soliciten
con arreglo a las prescripciones de la presente Ley, y llevar el registro
profesional.
b) Vigilar el estricto
cumplimiento por parte de los colegiados, de la presente Ley, el Estatuto, los
Reglamentos Internos y el Código de Etica, como asimismo de las resoluciones
que adopten las instancias orgánicas del Colegio en ejercicios de sus
atribuciones.
c) Combatir el ejercicio ilegal
de la profesión de Fonoaudiólogo en todas sus formas, practicando las denuncias
ante las autoridades y organismos pertinentes.
d) Dictar los Reglamentos
Internos, los que serán sometidos a la aprobación de las Asambleas que se
convocarán a los fines de su tratamiento.
e) Practicar la convocatoria a
elecciones.
f ) Ejercer la representación
legal del Colegio en el ámbito de su respectiva jurisdicción.
ARTICULO 20. Los
directorios de circunscripción estarán compuestos por un presidente, un
vice-presidente, un secretario, un tesorero, tres vocales titulares, tres
vocales suplentes, un síndico, designados por Asamblea de afiliados, por voto
secreto y por dos años, pudiendo ser reelectos. La forma de elección de los
miembros del directorio así como las funciones específicas que correspondan a
cada uno de ellos serán determinados por los estatutos y reglamentos que en
consecuencia de esta Ley se dicten.
ARTICULO 21. Las Asambleas
de Colegiados podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias serán convocadas
por el directorio de cada una de las circunscripciones en el segundo trimestre
de cada año a efectos de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia
del colegio o relativos a la profesión en general. Las extraordinarias serán
citadas por el directorio a iniciativa propia o a pedido de una quinta parte de
los colegiados de la circunscripción respectiva, a los fines de tratar asuntos
cuya consideración no admita dilación. En cualquier caso, la convocatoria
deberá hacerse con antelación no menor a los cinco (5) días hábiles, garantizando
la publicación adecuada del evento y la difusión del correspondiente orden del
día. Tendrán voz y voto en las Asambleas todos los colegiados con matrícula
vigente, sin restricciones de ninguna índole.
Las asambleas ordinarias y
extraordinarias quedarán constituídas cuando se encuentren presentes, a la hora
prevista en la convocatoria, por lo menos las dos terceras partes de los
colegiados. No obteniéndose tal concurrencia, se efectuará una segunda
convocatoria para media hora después y la asamblea se celebrará entonces con el
número de colegiados que se encuentren presentes. Las
decisiones se adoptarán por simple mayoría, con la excepción de la aprobación
de reformas en el Estatuto, Reglamento Interno o Código de Etica Profesional, y
la remoción de algunos de los miembros del directorio, lo que deberá contar con
el voto favorable de los dos tercios de los miembros presentes.
ARTICULO 22. El Colegio, por medio de la Asamblea , podrá imponer a
los colegiados una contribución o cuota, la que podrá ser actualizada en su
monto por el directorio.
Podrá requerir también de
aquellos, contribuciones extraordinarias, y promover toda iniciativa tendiente
a obtener los fondos que hagan al sostén económico de la Institución.
ARTICULO 23. El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina tendrá
potestad exclusiva para el juzgamiento de infracciones a la ética profesional y
a la disciplina de los colegiados con arreglo a las disposiciones sustanciales
y rituales del Código de Etica y Reglamento Interno, que en consecuencia de
esta Ley se dicten, lo que en cualquier caso deberá asegurar la garantía del
debido proceso.
El Tribunal procederá de
oficio o a petición de partes. El Tribunal de Etica Profesional y Disciplina de
cada jurisdicción, estará compuesto por tres colegiados, los que serán electos
por voto secreto de sus pares, por el mismo plazo y de idéntico modo que los
miembros del directorio, pudiendo constituir lista completa con aquellos. El
desempeño de cargo en el Tribunal de Etica Profesional y Disciplina será incompatible
con el de cualquier otro en el ámbito del Colegio.
CAPITULO IV
DE LA MATRICULACION
ARTICULO 24. La matriculación es el acto por el cual el Colegio otorga
la autorización para el ejercicio profesional en el ámbito de la Provincia , previa
inscripción y registro del título en la matrícula que a esos efectos llevará
cada uno de los directorios de circunscripción. Dicha autorización se
materializará en la entrega de la correspondiente credencial en la que deberán
constar los datos de la matriculación. La credencial deberá ser devuelta al
Colegio en los casos en que la matrícula sea cancelada o suspendida, implicando
ello la inhabilitación para el ejercicio profesional.
ARTICULO 25. Para tener derecho a la inscripción en la matrícula se
requerirá:
a) Fijar domicilio real y
legal en el territorio de la provincia de Santa Fe.
b) Acreditar documentadamente
encontrarse en alguna de las situaciones previstas en los incisos a), b) del
artículo
4° de la presente Ley.
c) No incurrir en ninguna de
las causas de cancelación de matrícula específicadas en la presente Ley.
ARTICULO 26. La inscripción en la matrícula enunciará, de conformidad
con la solicitud documentada que presente el i nteresado, su nombre, fecha y
lugar de nacimiento, fecha del título y universidad que lo otorgó, domicilio real
y Iegal, y lugares donde ejercerá la profesión, siendo obligación del
Fonoaudiólogo colegiado mantener permanentemente actualizados dichos datos.
ARTICULO 27. Son causas para la cancelación de la matrícula:
a) La muerte del profesional.
b) Las enfermedades físicas o
mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional, mientras éstas duren.
c) La inhabilitación para el
ejercicio profesional dispuesta por sentencia judicial firme.
d) Las suspensiones por más de
un mes en el ejercicio profesional dispuestas por el Tribunal de Etica
Profesional y Disciplina, por tres veces.
e) El pedido del propio
colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la Provincia.
f ) La jubilación o pensión
que establecieren en favor del colegiado las Cajas de Previsión exclusivamente
profesionales, a partir del derecho a la percepción de haberes.
g) Los condenados por
sentencia firme y con motivo del ejercicio de la profesión o penas por delitos
contra la propiedad, la salud de las personas o la fe pública. Transcurridos
tres años desde el cumplimiento de la tercera sanción a que aluden los incisos
c) y g), los profesionales podrán solicitar nuevamente su inscripción en la
matrícula, la cual se concederá exclusivamente previo dictamen favorable del
Tribunal de Etica Profesional y Disciplina.
CAPITULO
V
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
28. El Poder Ejecutivo reglamentará la
forma, modo y plazos en que tendrán lugar la matriculación originaria, la
designación de organizadores, la redacción de los Estatutos y la elección de
las primeras autoridades del Colegio.
ARTICULO
29. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada
en la Sala de
Sesiones de la Legislatura
de la Provincia
de Santa Fe, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y
seis.
JOSE
ANTONIO REYES C.P.N. RAUL STRADELLA
Presidente
Cámara de Diputados Presidente Provisional del Senado
Dr.
OMAR JULIO EL HALLI OBEIL Dr. ROBERTO J. VICENTE
Secretario
Cámara de Diputados Secretario Legislativo
DECRETO
N° 4724
SANTA
FE, 12 de diciembre de 1986
EL
GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
VISTO:
La
aprobación de la ley que antecede N° 9981 efectuada por la H. Legislatura ;
D E C
R E T A :
Promúlgasela
como ley del Estado, insértese en el Registro General de Leyes con el sello
oficial, publíquese en el
Boletín
Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla
observar.
V E R
N E T
Edgardo
Zotto
Edgar
López
Ley
publicada en el Boletín Oficial del día miércoles 7 de enero de 1987.
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