Resolución I.G.J. Nº 001253

Resolución I.G.J. Nº 001253

Ley 4003 MISIONES

Ley N° 4003
Fecha de Sanción: 13 de noviembre de 2003.
Tema: Crea el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia
LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA DE MISIONES SANCIONA CON FUERZA DE LEY COLEGIO DE FONOAUDIÓLOGOS DE LA PROVINCIA DE MISIONES
TÍTULO I
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY Y CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 1.- El ejercicio de la profesión de fonoaudiólogo queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, su reglamentación y al Estatuto del Colegio de Fonoaudiólogos que, en consecuencia, se dicte.
ARTÍCULO 2.- Para ejercer la profesión de fonoaudiólogo, se requiere: a) poseer título universitario de Fonoaudiólogo, licenciado en Fonoaudiología o doctor en Fonología, expedido por universidades nacionales o privadas debidamente autorizadas o por universidades extranjeras, siempre que existan convenios de reciprocidad y hayan revalidado su título, según las reglamentaciones vigentes en universidades nacionales;
b) poseer título equivalente, debidamente revalidado, previa autorización del Colegio, a solicitud de parte interesada, por un plazo no mayor de seis meses, en caso de tratarse de profesionales extranjeros de reconocido prestigio internacional a quienes, en tránsito por la provincia, le fueran requeridos los servicios;
c) poseer plena capacidad civil y no hallarse inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio profesional, mientras subsistan las sanciones, ni hallarse afectado por causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio profesional;
d) estar inscripto en la matrícula del Colegio.
ARTÍCULO 3.- No pueden ejercer la profesión: a) los condenados por delito contra la salud pública y todos aquellos condenados a pena que lleven como accesoria inhabilitación profesional absoluta o especial, por el tiempo que dure la condena, a cuyos efectos será suspendida la matrícula por dicho lapso;
b) los excluidos de la matrícula por sanción del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional del Colegio o de cualquier otro tribunal disciplinario colegiado de la República.
CAPÍTULO II
EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 4.- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la fonoaudiología a la detección y diagnóstico fonoaudiológico, prevención, rehabilitación y recuperación de los trastornos de la
comunicación humana, en relación con las áreas de: voz, habla, lenguaje y aprendizaje pedagógico relacionado con las alteraciones del lenguaje y la audición. Por reglamentación se determinará expresamente la extensión de cada una de las áreas precedentemente mencionadas.
ARTÍCULO 5.- Los fonoaudiólogos están facultados para desarrollar su profesión en los siguientes ámbitos:
a) público o privado relacionado con el área de salud, educación, acción social y planeamiento; b) ejercicio independiente de la profesión en consultorio privado o domicilio de los pacientes; c) en gabinetes interdisciplinarios de toda índole; d) áreas de investigación científica relacionadas a la aplicación de la fonoaudiología y en la elaboración de métodos y técnicas de trabajo, control y/o supervisión profesional, que tiendan a la enseñanza y difusión de la fonoaudiología; e) asesoramiento fonoaudiológico en los niveles que correspondan.
ARTÍCULO 6.- Son funciones fonoaudiológicas preventivas:
a) asistir a los profesionales de la voz para su capacitación en los aspectos técnicos; b) asesorar en el ámbito docente sobre trastornos de la voz, habla, audición, lenguaje y aprendizaje escolar y su profilaxis; c) asesorar sobre la problemática de la audición y requisitos de seguridad en los ámbitos insalubres desde el punto de vista auditivo; d) prevenir deficiencias anátomo-funcionales capaces de generar alteraciones en la comunicación; e) detectar alteraciones de voz, habla, lenguaje y/o audición en el ingreso a la escolaridad primaria, docencia y/o trabajo en general; f) colaborar con las autoridades sanitarias competentes en el
cumplimiento de medidas de profilaxis.
ARTÍCULO 7.- Es competencia del profesional fonoaudiólogo:
a) ejercer jefatura de servicios, secciones o departamentos de fonoaudiología en el ámbito hospitalario y/o docente, sin perjuicio en este último caso, de quienes tengan título habilitante para desempeñar funciones docentes; b) ejercer docencia en todos los niveles de enseñanza; c) actuar como perito en todos los fueros de la justicia provincial; d) realizar auditorías fonoaudiológicas en los niveles que correspondan y en aquellas patologías que hagan a su incumbencia; e) certificar las comprobaciones o constataciones que realicen en el
ejercicio de la profesión con referencia a diagnóstico, pronóstico o tratamiento fonoaudiológico de las diversas patologías de la comunicación humana;
f) ejercer la dirección de las carreras de Fonoaudiología.
ARTÍCULO 8.- La enumeración de las actividades previstas en la presente ley no excluyen la incorporación de nuevas áreas y/o especialidades que deben ser aprobadas por Asamblea del Colegio de Fonoaudiólogos.
Quienes aborden nuevas áreas o especialidades, deben acreditar su especialización mediante certificación de estudios de post-grado expedida por organismos habilitados al efecto.
ARTÍCULO 9.- Los profesionales fonoaudiólogos están obligados a: a) realizar las actividades profesionales con lealtad, probidad, buena fe, responsabilidad y capacidad científica respecto de terceros y demás profesionales; b) guardar secreto sobre cualquier diagnóstico, prescripción o acto profesional, salvo las excepciones establecidas por la legislación de fondo o en los casos en que la parte interesada lo relevare
expresamente de dicha obligación. El secreto profesional debe guardarse con idéntico rigor respecto de los datos o hechos de que los fonoaudiólogos tomaren conocimiento en razón de su actividad profesional;
c) ajustar su desempeño dentro de los límites de su incumbencia, intercambiando con los demás profesionales de la salud cuando la patología del paciente así lo demande; d) efectuar el tratamiento de las patologías vocales teniendo como requisito indispensable en esta área el diagnóstico previo y control periódico del estado laríngeo por parte del profesional médico; e) efectuar interconsultas o derivaciones a otros profesionales de la salud a fin de que el paciente reciba la atención integral que su problema requiera cuando el motivo sea un síndrome o entidad nosológica que exceda su incumbencia específica; f) contar con el estudio clínico otológico como requisito previo e indispensable a la realización de pruebas audiológicas;
g) dar aviso al Colegio de todo cambio de domicilio, así como el cese o reanudación de su actividad profesional; h) instalar el consultorio de acuerdo a las exigencias de su práctica profesional y exhibir en lugar visible el diploma, título o certificado habilitante. Asimismo, identificarlo con una placa donde consten su
nombre, apellido y título; i) ajustar a las disposiciones legales vigentes los anuncios publicitarios profesionales; j) mantenerse permanentemente informado respecto de los progresos concernientes a su disciplina, cualquiera sea su especialidad; k) dar por terminada la relación de consulta o tratamiento cuando la misma no resultare beneficiosa para el paciente.
ARTÍCULO 10.- Los profesionales fonoaudiólogos tienen prohibido: a) delegar funciones específicas de su profesión en personas carentes de título profesional; b) prescribir medicación y/o utilizar agentes  terapéuticos; c) efectuar prácticas que sean de exclusiva competencia de otros profesionales de la salud;
d) aplicar terapéuticas que no se ajusten a principios éticos científicos o que estén prohibidos por la legislación vigente o la reglamentación respectiva; e) percibir o participar honorarios incompatibles con la ética profesional; f) ejercer la profesión mientras padezca enfermedad infecto contagiosa; g) efectuar publicidad que pueda inducir a engaños u ofrecer servicios profesionales contrarios o violatorios a las leyes. Esta publicidad debe limitarse a la mención del nombre, títulos y antecedentes científicos, especialidades, dirección del lugar de trabajo y hora de atención al público, pero el reglamento que dicte el Colegio puede
autorizar excepcionalmente la mención de otros datos.
TÍTULO II
COLEGIO
CAPÍTULO I
CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 11.- Créase el Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Misiones que funciona con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho privado en ejercicio de funciones públicas, con domicilio legal en la ciudad de Posadas.
ARTÍCULO 12.- La organización y el funcionamiento del Colegio se rige por la presente ley y su reglamentación, por el Estatuto, Reglamento Interno, Código de Ética Profesional y por las resoluciones que las instancias orgánicas del Colegio adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
ARTÍCULO 13.- El Colegio de Fonoaudiólogos tiene como fin principal, sin perjuicio de los cometidos que estatutariamente se le asignen, establecer un eficaz resguardo de las actividades fonoaudiológicas, un contralor en la disciplina profesional y el control ético de su ejercicio, propender al mejoramiento profesional en todos sus aspectos instando al espíritu de solidaridad y recíproca consideración de los colegas y contribuir al estudio y solución de problemas que en cualquier aspecto afecten el ejercicio profesional.
ARTÍCULO 14.- Son funciones, atribuciones y deberes del Colegio:
a) tener a su cargo el gobierno y control de la matrícula de profesionales con constancia de los antecedentes profesionales de cada matriculado; b) controlar el cumplimiento de la presente ley, su reglamentación y
disposiciones referidas al ejercicio de la profesión; c) ejercer poder disciplinario sobre los fonoaudiólogos que actúen en la provincia, dentro de los límites señalados por esta ley, sin perjuicio de las facultades que le competen a los poderes públicos; d) propiciar el reconocimiento de las especialidades; e) aprobar el estatuto, fijar el presupuesto anual y dictar los reglamentos necesarios de acuerdo con las disposiciones de la presente ley; f) adquirir, administrar, disponer y gravar bienes; aceptar donaciones y legados, que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines del Colegio; g) autorizar para el ejercicio de especialidades a los fonoaudiólogos que comprueben haber perfeccionado su técnica y conocimientos en facultades, hospitales o instituciones afines o por estudios especializados y años de dedicación en la materia; h) asumir la representación legal de los matriculados ante las autoridades del sector público o privado a pedido de parte. También puede intervenir por derecho propio o como tercerista cuando por la naturaleza de la cuestión debatida, pueda afectar intereses profesionales de carácter colectivo; i) dictar un Código de Ética  profesional, estableciendo las faltas a la ética profesional y sanciones correspondientes; j) propender al progreso y mejoramiento científico y técnico a través de la organización y auspicio de conferencias, jornadas y congresos vinculados con la actividad fonoaudiológica; k) proponer a los poderes públicos las medidas adecuadas para el mejor desempeño de la profesión; l) justipreciar honorarios profesionales a solicitud de parte interesada o de juez competente; m) resolver en calidad de árbitro, a requerimiento de los interesados,
cuando se susciten cuestiones entre colegiados; n) sancionar las faltas que cometan los matriculados en el ejercicio de la profesión; ñ) convenir con las obras sociales o entidades afines la celebración de convenios colectivos de prestación de servicios de los colegiados; o) proveer a la defensa y protección de los  matriculados en toda cuestión vinculada con la profesión y su ejercicio; p) nombrar y remover su personal de conformidad con la legislación laboral vigente; q) fijar los montos de las cuotas que deben abonar sus asociados, el arancel profesional y sus modificaciones; r) toda otra actividad que se desarrolle en beneficio de la profesión y sus matriculados.
ARTÍCULO 15.- El Colegio no puede intervenir en cuestiones ajenas a sus competencias, estándole vedado participar en actividades político partidarias y religiosas.
ARTÍCULO 16.- El patrimonio del Colegio se constituye con: a) cuotas periódicas o extraordinarias de sus socios y derecho de inscripción a la matrícula; b) montos de multas que aplique el Colegio; c) donaciones, legados y subsidios; d) bienes y rentas que los mismos produzcan; e) recursos autorizados por el Estatuto; f) todo otro fondo que se le conceda por leyes especiales.
CAPÍTULO II
ÓRGANOS
ARTÍCULO 17.- Son órganos del Colegio:
- la Asamblea;
- la Comisión Directiva;
- el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional;
- la Comisión Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 18.- Los miembros de los órganos ejercen sus funciones adhonórem; pueden ser recusados y deben inhibirse cuando se encuentren comprendidos en algunas de las causales establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia. El procedimiento será establecido por la  reglamentación que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 19.- La Asamblea es el órgano máximo del Colegio. La integran todos los profesionales matriculados. Puede ser ordinaria o extraordinaria. La ordinaria es convocada anualmente por la Comisión Directiva en forma y fecha que establezca el Estatuto, a fin de tratar asuntos generales o particulares de incumbencia del Colegio o relativos a la profesión en general. La extraordinaria es convocada en cualquier momento por la Comisión Directiva o a pedido del veinte por ciento (20%) de los colegiados, a fin de tratar asuntos cuya consideración no admita dilación o sean de relevante importancia para el cumplimiento de los fines del Colegio. La convocatoria debe formularse con no menos de cinco (5) días hábiles de antelación, mediante publicación de día, hora, lugar y orden del día, en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la provincia. Sesiona válidamente con la presencia de más de la mitad del total de sus miembros. Transcurrida media hora del horario fijado en la primera convocatoria, puede sesionar con el número de colegiados presentes. El órgano adopta sus decisiones por simple mayoría, con excepción de la aprobación y reformas del Estatuto, Código de Ética Profesional y la remoción de algún miembro de la Comisión Directiva o Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, para lo cual se requiere el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los colegiados.
En la Asamblea participan los colegiados que no adeuden cuotas ordinarias o extraordinarias fijadas por el Colegio, salvo resolución en contrario adoptada por la Comisión Directiva al momento de convocarlas.
ARTÍCULO 20.- Son atribuciones de la Asamblea:
1) aprobar o modificar el Estatuto y Reglamento Interno; 2) renovar mediante elecciones las autoridades de la Comisión Directiva y Tribunal de Ética y Disciplina Profesional; 3) sancionar el Código de Ética; 4) considerar y resolver sobre la Memoria, Balance y Estados Contables de cada ejercicio económico, que le sea remitido por la Comisión Directiva; 5) establecer el valor de la matrícula, tiempo y forma de pago, las tasas, multas, contribuciones extraordinarias y mecanismos de actualización; 6) remover o suspender en el ejercicio de sus cargos por el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros al presidente y/o
miembros de la Comisión Directiva y/o del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones; 7) establecer un sistema de compensación de gastos que demande el desempeño de sus cargos a los integrantes de los órganos del Colegio; 8) autorizar con el voto de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros la adquisición, enajenación, administración y gravamen de los bienes, que sólo pueden destinarse al cumplimiento de los fines de la
institución.
ARTÍCULO 21.- La representación y administración del Colegio es ejercida por la Comisión Directiva. El Estatuto determinará su composición y reglamentará su competencia administrativa de representación y gestión, como también, los requisitos y condiciones para acceder al cargo. Los miembros del órgano son electos por el voto directo, obligatorio y secreto de los colegiados en Asamblea. Duran dos años en sus
funciones y pueden ser reelectos. Se reúnen por convocatoria del presidente. Pueden sesionar válidamente con más de la mitad de sus miembros titulares y adoptar las decisiones por simple mayoría de los presentes, correspondiéndole doble voto al presidente en caso de empate.
ARTÍCULO 22.- La Comisión Directiva debe presentar anualmente a la Asamblea para su aprobación: Memoria, Balance e Inventario del ejercicio correspondiente. Propone en dicha oportunidad el importe de las cuotas y de las tasas de prestación de servicios administrativos los que, una vez aprobados por Asamblea, pueden ser periódicamente actualizados por la Comisión Directiva.
ARTÍCULO 23.- Son funciones de la Comisión Directiva: 1) llevar la matrícula de los profesionales y su registro; 2) convocar las asambleas y confeccionar el Orden del Día de las mismas; 3) cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea; 4) asumir la representación del Colegio ante los poderes públicos y otras personas físicas o jurídicas; 5) combatir el ejercicio ilegal de la profesión, efectuando denuncias ante
las autoridades pertinentes; 6) nombrar los empleados necesarios y fijar remuneraciones acordes a la legislación laboral vigente; 7) recaudar y administrar los recursos que ingresen al patrimonio del Colegio;
8) elevar al Poder Ejecutivo el Estatuto y/o las reformas que fueran aprobadas por la Asamblea; 9) elevar al Tribunal de Ética y Disciplina Profesional los antecedentes relativos a presuntas faltas previstas en la  presente ley o presuntas violaciones de normas reglamentarias cometidas por colegiados; 10) encomendar tareas y representaciones ante organismos públicos, privados o profesionales; 11) acordar licencias a los miembros integrantes del órgano, incorporando en consecuencia al suplente que corresponda; 12) ejercer toda otra atribución establecida en la reglamentación y el Estatuto. 13) ARTÍCULO 24.- El contralor del ejercicio ético de la fonoaudiología se encuentra a cargo del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, compuesto por tres miembros titulares y dos suplentes. Los miembros del Tribunal son elegidos por la Asamblea, ejercen su cargo por dos años pudiendo ser reelectos y su desempeño es independiente de la Comisión Directiva. Es incompatible el ejercicio de un cargo en el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional
con cualquier otro cargo en el Colegio. El Estatuto reglamentará su funcionamiento. El Tribunal tiene potestad exclusiva para el juzgamiento de infracciones a la ética profesional y a la disciplina de los  colegiados, con arreglo de las disposiciones contenidas en el Código de Ética y Reglamento Interno que en su consecuencia se dicten, las que en todo caso deben asegurar el debido proceso, resguardando el derecho de ofrecer y producir pruebas y presentar descargos y alegatos. El Tribunal puede actuar de oficio o a requerimiento de cualquiera de los otros órganos del Colegio o por denuncia de parte con interés legítimo.
ARTÍCULO 25.- El control de cuentas y de la gestión administrativa está a cargo de la Comisión Revisora de Cuentas compuesta por tres (3) colegiados titulares y dos (2) suplentes elegidos por la Asamblea. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos. El Estatuto reglamentará su funcionamiento.
ARTÍCULO 26.- Para ser miembro de la Comisión Directiva, del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere pertenecer al Colegio y haber ejercido la profesión en la provincia, como mínimo, por un período de tres (3) años.
ARTÍCULO 27.- El incumplimiento de las obligaciones de los colegiados impuestas por la ley, el Estatuto, reglamentos y resoluciones que dicten los órganos del Colegio pueden ser sancionados con: a) apercibimiento privado o público; b) multa fijada por la reglamentación; c) suspensión que no podrá exceder de seis (6) meses, no pudiendo ejercerse la profesión por el término de la sanción; d) cancelación de matrícula.
ARTÍCULO 28.- Las sanciones previstas en el artículo anterior serán impuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, a cuyo cargo estará la sustanciación del procedimiento de acuerdo con esta ley y el Estatuto que dicte la Asamblea.
ARTÍCULO 29.- Las resoluciones definitivas sobre sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional son apelables libremente y con efecto suspensivo ante la Asamblea. El recurso de apelación que comprende el de nulidad debe ser interpuesto en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la
notificación. El Estatuto determinará la forma en que será convocada la Asamblea en estos casos y el procedimiento en caso de apelación.
CAPÍTULO III
MATRÍCULA
ARTÍCULO 30.- Para ejercer la profesión se requiere estar inscripto en la matrícula del Colegio de Fonoaudiólogos de la Provincia de Misiones.
ARTÍCULO 31.- Requisitos para la inscripción:
a) acompañar título habilitante conforme lo establece el artículo 2 de la presente ley; b) declarar bajo juramento que no le comprenden causales de inhabilidad e incompatibilidad; c) declarar el domicilio real y constituir domicilio especial en la provincia; d) prestar juramento prometiendo ejercer la profesión dentro de las normas éticas y legales que regulan el ejercicio de la profesión.
ARTÍCULO 32.- Son causales de suspensión de la matrícula: a) la inhabilitación transitoria emanada del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional; b) la solicitud del propio interesado con la finalidad de evitar
incompatibilidad legal; c) la inhabilitación transitoria dispuesta por sentencia judicial.
ARTÍCULO 33.- Son causas para la cancelación de la matrícula: a) la muerte del profesional; b) las enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio profesional mientras éstas duren; c) las suspensiones por más de un mes en el ejercicio profesional dispuestas por el Tribunal de Ética y Disciplina Profesional, tres veces consecutivas en un año; d) el pedido del propio colegiado o la radicación de su domicilio fuera del territorio de la provincia; e) los condenados por sentencia firme con motivo del ejercicio de la profesión o penas por delitos contra la propiedad, la salud de las personas o la fe pública. Transcurridos dos (2) años desde el cumplimiento de la sanción que alude el inciso c) o tres (3) años de cumplida la pena o inhabilitación a que alude el inciso e), el profesional puede solicitar nuevamente su inscripción en la matrícula, la que se concederá previo dictamen del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional del Colegio. La Asamblea puede, a petición del Tribunal de Ética y Disciplina Profesional y con el voto de dos tercios (2/3) de los colegiados, conmutar o extinguir las sanciones.
ARTÍCULO 34.- La Comisión Directiva remitirá mensualmente al Ministerio de Salud Pública las altas y bajas del registro.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 35.- Dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente, la Dirección de Personas Jurídicas convocará a Asamblea a todos los profesionales comprendidos en esta ley que se encuentren matriculados y en ejercicio de la profesión, a fin de elegir la Comisión Directiva transitoria del Colegio, estableciendo el mecanismo mediante el cual se llevarán a cabo las elecciones.
ARTÍCULO 36.- La Comisión Directiva que sea electa procederá a proyectar el Estatuto del Colegio, que deberá ajustarse a la presente ley, dentro del plazo de noventa (90) días de asumir sus funciones. Dicho proyecto será sometido a consideración de la Asamblea que se convocará a ese solo efecto.
Una vez aprobado el Estatuto por la Asamblea, ésta procederá en el mismo acto a elegir las autoridades del Colegio, conforme lo establecido en el Título IICapítulo II de esta ley.
ARTÍCULO 37.- El Registro de Profesionales se integrará automáticamente con todos los matriculados que a la fecha de la sanción de esta ley ejerzan su profesión en la provincia.
ARTÍCULO 38.- Toda reglamentación de la presente ley debe ser efectuada previa audiencia del Colegio o a requerimiento de éste. En este caso, deberá elevar al Ministerio de Salud Pública el anteproyecto respectivo.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a los trece días del mes de noviembre de dos mil tres.
LEY Nro 4003

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