Resolución I.G.J. Nº 001253

Resolución I.G.J. Nº 001253

Ley 25.415 Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia

Ley 25.415
ARTICULO 1 - Todo niño recién nacido tiene derecho a que se estudie tempranamente su
capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
ARTICULO 2 - Será obligatoria la realización de los estudios que establezcan las normas
emanadas por autoridad de aplicación conforme al avance de la ciencia y la tecnología para
la detección temprana de la hipoacusia, a todo recién nacido, antes del tercer mes de vida.
ARTICULO 3 - Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes
nacionales y las entidades de medicina prepaga deberán brindar obligatoriamente las
prestaciones establecidas en esta ley, las que quedan incorporadas de pleno derecho al
Programa Médico Obligatorio dispuesto por Resolución 939/2000 del Ministerio de Salud,
incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación
fonoaudiológica.
ARTICULO 4 - Créase el Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la
Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud, que tendrá los siguientes objetivos, sin
perjuicio de otros que se determinen por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención
de la hipoacusia;
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de las provincias que adhieran al
mismo y, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires las campañas; de educación y
prevención de la hipoacusia tendientes a la concientización sobre la importancia de la
realización de los estudios diagnósticos tempranos, incluyendo la inmunización contra la
rubéola y otras enfermedades inmunoprevenibles;
c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnología
adecuada;
d) Realizar estudios estadísticos que abarquen a todo el país con el fin de evaluar el impacto
de la aplicación de la presente ley;
e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con
servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología los equipos necesarios para la
realización de los diagnósticos que fueren necesarios;
f) Proveer gratuitamente prótesis y audífonos a los pacientes de escasos recursos y carentes de
cobertura médico-asistencial;
g) Establecer, a través del Programa Nacional de Garantía de Calidad de la Atención Médica,
las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente ley, los
protocolos de diagnóstico y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de las
hipoacusias.
ARTICULO 5 - El Ministerio de Salud realizará las gestiones necesarias para lograr la
adhesión de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires a la presente ley.
ARTICULO 6 - NOTA DE REDACCION (VETADO POR DECRETO 469/01)
Observado por:
Decreto Nacional 469/01 Art.1
(B.O. 03/05/01) ARTICULO VETADO
ARTICULO 7 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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