Resolución I.G.J. Nº 001253

Resolución I.G.J. Nº 001253

EL ARTICULO 43 DE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR, LA RES. 1254/2018 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN y LA FONOAUDIOLOGÍA HOY EN ARGENTINA



Aporte de COFER, Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos

¿QUÉ ES LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR (LES)?
La Ley de Educación Superior LES es la que la rige en nuestro país la educación que dan las universidades, los institutos universitarios y los institutos de educación superior. La LES lleva el N° 24.521 y fue promulgada en agosto de 1995 (Decreto P.E.N. N° 268/1995) y reglamentada al mes siguiente (Decreto P.E.N. N° 499/1995).
http://www.me.gov.ar/consejo/cf_leysuperior.html#

¿QUÉ DICE EL ART 42 DE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR?
Establece que el reconocimiento oficial de los títulos certifica tanto la formación como la habilitación para el ejercicio profesional y que los títulos establecen las actividades para las que tienen competencia sus poseedores salvaguardando el control que sobre las profesiones y su ejercicio profesional corresponde a las provincias
Artículo 42. Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para ello fije el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades (CU).
¿QUÉ DICE EL ART 43 DE LA LEY DE EDUCACIÓN SUPERIOR?
Este artículo establece la REGULACIÓN ESPECIAL de algunas carreras: LAS CARRERAS DE INTERÉS PÚBLICO. Regulación que implica control directo sobre los contenidos curriculares básicos y los criterios de intensidad de la formación práctica a través del CU, la acreditación periódica ante la CONEAU y el establecimiento de las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
Artículo 43. Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo de modo directo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el artículo anterior, los siguientes requisitos: a) Los planes de estudio deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades CU ; b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria CONEAU o por entidades privadas constituidas con ese fin debidamente reconocidas. El Ministerio de Cultura y Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades CU, la nómina de tales títulos, así como las actividades profesionales reservadas exclusivamente para ellos.
¿CÓMO ESTÁ FORMADO EL CONSEJO UNIVERSITARIO?
¿QUÉ ES EL CIN?
Es el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) fue creado el 20 de diciembre de 1985. Durante sus primeros diez años de vida, nucleó, exclusivamente, a las universidades nacionales que, voluntariamente y en uso de su autonomía, se adhirieron a él como organismo coordinador de políticas universitarias. A partir de la sanción de la Ley de Educación Superior (1995), se han incorporado los institutos universitarios y las universidades provinciales reconocidas por la Nación.
El CIN tiene funciones, esencialmente, de coordinación, consulta y propuesta de políticas y estrategias de desarrollo universitario y la promoción de actividades de interés para el sistema público de educación superior. Es, además, órgano de consulta obligada en la toma de decisiones de trascendencia para el sistema universitario. Integra el Consejo de Universidades CU, que preside el Ministro de Educación de la Nación.
¡Qué es la CONEAU?
Es la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Se trata de un organismo descentralizado que funciona bajo la jurisdicción del   Ministerio de Educación. Uno de los impactos más trascendentes que ha tenido la ley de Educación Superior LES ha sido la incorporación de los mecanismos de acreditación y evaluación de carreras de grado y posgrado, a través de la CONEAU, que comenzó con sus actividades en 1996 (A partir del Decreto Reglamentario N° 173/96 que fija las normas reglamentarias, modificado por el Decreto N° 705/97).
La CONEAU se ocupa de realizar evaluaciones externas, de recomendar la acreditación de proyectos institucionales, de acreditar las carreras consideradas de interés público y todas las carreras de posgrado y de recomendar el reconocimiento de entidades privadas de evaluación y de acreditación.
¿De qué hablamos cuando decimos “ACTIVIDADES RESERVADAS”?
La Ley de Educación Superior hace una distinción entre:
·                  Perfil del título: Conjunto de conocimiento y capacidades que cada título acredita, conforme a la formación académica recibida por el graduado, el contenido y los créditos horarios de los estudios realizados, de acuerdo al respectivo plan de estudios. El perfil lo determina la Universidad.
·                  Alcance del título: Actividades para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título y los contenidos curriculares de la carrera. El alcance lo determina la Universidad
·                  Incumbencia del título: Actividades comprendidas en los alcances del título, que pudieran comprometer el interés público. Como garantía, para la sociedad su ejercicio queda reservado a quienes acrediten la obtención del título respectivo.
·                  Actividades profesionales reservadas exclusivamente al título” son aquellas - fijadas y a fijarse por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES-, que forman un subconjunto limitado dentro del total de alcances de un título, que refieren a las habilitaciones que involucran tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes. Son las actividades profesionales reservadas exclusivamente a quienes hayan obtenido un título comprendido en la nómina del artículo 43 de la ley.
 




 La Resolución 1254/2018 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN del 15/05/2018 establece: 
En el ARTÍCULO 1º que los “alcances del título” son aquellas actividades, definidas por cada institución universitaria, para las que resulta competente un profesional en función del perfil del título respectivo sin implicar un riesgo directo a los valores protegidos por el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
En el ARTÍCULO 2° que las “actividades profesionales reservadas exclusivamente al título” - fijadas y a fijarse por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN en acuerdo con el CONSEJO DE UNIVERSIDADES -, son un subconjunto limitado dentro del total de alcances de un título, que refieren a aquellas habilitaciones que involucran tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.
En el ARTÍCULO 3° que la fijación de las actividades reservadas profesionales que deban quedar reservadas a quienes obtengan los títulos incluidos o que se incluyan en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación Superior, lo es sin perjuicio de que otros títulos incorporados o que se incorporen a la misma puedan compartirlas.

Desde el ARTÍCULO 4° hasta el ARTÍCULO 40°   establece modificaciones a las Resoluciones previas sobre las ACTIVIDADES PROFESIONALES RESERVADAS A los títulos de:

·         Ingeniero Aeronáutico
·         Ingeniero En Alimentos
·         Ingeniero Ambiental
·         Ingeniero Civil.
·         Ingeniero Electricista
·         Ingeniero Electromecánico
·         Ingeniero Electrónico
·         Ingeniero En Materiales
·         Ingeniero Mecánico
·         Ingeniero en Minas
·         Ingeniero Nuclear
·         Ingeniero En Petróleo
·         Ingeniero Químico
·         Ingeniero Industrial
·         Ingeniero Hidráulico e Ingeniero en Recursos Hídricos
·         Ingeniero Biomédico y Bioingeniero
·         Ingeniero en Telecomunicaciones
·         Ingeniero Metalúrgico
·         Ingeniero Forestal
·         Ingeniero en Recursos Naturales
·         Ingeniero Zootecnista.
·         Ingeniero en Sistemas de Información/Informática
·         Ingeniero en Computación
·         Ingeniero Agrimensor
·         Ingeniero Automotriz
·         Ingeniero Agrónomo Bioquímico y Licenciado en Bioquímica
·         Farmacéutico y Licenciado en Farmacia
·         Veterinario y Médico Veterinario
·         Arquitecto
·         Médico
·         Odontólogo
·         Licenciado en Psicología y Psicólogo
·         Licenciado en Química
·         Biólogo, Licenciado en Ciencias Biológicas, Licenciado en Biología, Licenciado en Biodiversidad Y Licenciado en Ciencias Básicas, Orientación en Biología
·          Geólogo, Licenciado en Geología y Licenciado en Ciencias Geológicas
·         Licenciado en Ciencias de la Computación, Licenciado en Sistemas / En Sistemas De Información/ Análisis de Sistemas, Licenciado en Informática


QUÉ HA DEJADO FUERA LA Res. 1254/18 DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN?

Esta resolución ha dejado fuera la aprobación de las actividades reservadas de algunas profesiones que ya estaban presentes en la Resolución Nº 1131/2016 del CIN -CONFEDI:
·         LICENCADO EN NUTRICIÓN
·         LICENCIADO EN KINESIOLOGÍA Y FISIATRÍA
·         LICENCIADO EN FONOAUDIOLOGÍA
·         LICENCIADO EN ENFERMERÍA
·         CONTADOR
EN ESTE SENTIDO en sus considerandos enumera las resoluciones del CIN a las que prestó conformidad omitiendo la Res CIN CE 1131-16 sobre Actividades Reservadas, mientras que SÍ NOMBRA ESTA RESOLUCIÓN en otro párrafo de los considerandos diciendo : Que asimismo, el CONSEJO DE UNIVERSIDADES tuvo en cuenta las objeciones formuladas por distintas federaciones y colegios profesionales tanto respecto del Acuerdo Plenario N° 126 como respecto de la Resolución CIN CE N° 1131/16, entendiendo que no se consideraban admisibles por su incompatibilidad con los criterios aclarados a lo largo del Acuerdo Plenario N° 158 de fecha 21 de diciembre de 2017, así como con lo resuelto por Acuerdo Plenario Nº 30 y Resolución Ministerial N° 815 de fecha 29 de mayo de 2009 donde se aclaró que “la fijación de actividades profesionales reservadas a quienes obtengan los títulos incorporados al régimen del artículo 43 LES, lo es sin perjuicio que otros títulos incorporados o que se incorporen a dicho régimen puedan compartir algunas de ellas”.
Para comprender esto es necesario recordar que el CU es un órgano jerárquicamente superior al CIN por lo que sus resoluciones son ministeriales, se publican en el boletín oficial y pueden prestar o no conformidad a lo recomendado en las resoluciones emanadas del CIN, que constituyen documentos de consulta y sugerencia.
         Por qué no está incluida la LICENCIATURA EN FONOAUDIOLOGÍA EN LA RES1254/18?
PORQUE NO EStá siendo considerada UN título incluido en el régimen del artículo 43 de la Ley de Educación SUPERIOR, NO HA SIDO DECLARADA aún UNA PROFESIÓN que involucrE tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes.
¿PERO LA LIC. EN FONOAUDIOLOGÍA NO DEBERÍA SER DECLARADA DE “INTERÉS PÚBLICO”?
            Aunque indudablemente la Licenciatura en Fonoaudiología involucra tareas que tienen un riesgo directo sobre la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, y estaría - según este criterio- en condiciones de ser comprendida, TODAVÍA NO ESTÁ INCLUIDA.
No lo está pues no lo ha fijado el Ministerio de Educación a través del consejo de Universidades CU, órgano que determina si el ejercicio profesional de un título es de "interés público" y tienen la atribución de fijar las incumbencias de aquellos títulos incluidos en el Art 43.
¿QUÉ IMPIDE QUE LA LIC. EN FONOAUDIOLOGÍA SEA INCLUIDA EN EL ART 43?
No hay una respuesta única y probada pues quienes tienen que incluir la carrera en este articulo no se han expedido hasta ahora explícitamente al respecto, pero es posible concluir que varios son los condicionamientos que han dificultado nuestra inclusión.
1.    El primer condicionamiento es la dispar oferta de formación Universitaria.

La LES establece en su art 42 que “el reconocimiento oficial de los títulos certifica tanto la formación como la habilitación para el ejercicio profesional y que los títulos establecen las actividades para las que tienen competencia sus poseedores salvaguardando el control que sobre las profesiones y su ejercicio profesional corresponde a las provincias”  Esto aunque ha mejorado, en nuestra carrera no se cumple ya que las universidades tienen aún diferentes currículos y variaciones en la intensidad de la formación práctica por lo que los egresados de las distintas facultades posen conocimientos y competencias muy heterogéneos.
En septiembre de 2006 se creó la Comisión Interuniversitaria de Fonoaudiología de Universidades Nacionales de Gestión Pública y Privadas (CIFUNyP), espacio instaurado justamente para revisar la formación y garantizar la excelencia académica de las carreras de grado vinculadas a la FONOAUDIOLOGÍA.
Desde entonces la gestión de esta comisión estuvo centrada en definir las actividades reservadas al título de Licenciado Fonoaudiólogo, (Título de grado Art 40 Ley de Educación Superior) cargas horarias mínimas de los Planes de Estudio, los contenidos curriculares e intensidad de la formación práctica y estándares para la inclusión de la Carrera de Fonoaudiología en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.
Además de la Universidad del Aconcagua (UDA) que fue sede de la primera reunión participan la Universidad de Buenos Aires (UBA), la Universidad de Rosario (UNR), la Universidad Nacional de San Luis (UNSL), la Universidad de Córdoba (UNC) y la Universidad del Salvador; universidades  que podrán mantener en su oferta académica la impronta que las caracteriza para dar a sus egresados una orientación especifica en una u otra área pero  respetando los contenidos mínimos establecidos por la CIFUNyP.
Se espera que esta comisión finalice el trabajo y así se pueda dar un paso más para solicitar la inclusión de la carrera de Licenciatura en Fonoaudiología en el artículo 43 de la Ley de Educación Superior.

2.    Otro condicionante importante es el intrusismo

Entendiendo a este como el ejercicio de la actividad profesional por parte de una persona sin título o autorización necesarios para ello.
Lamentablemente persisten, y se crean aún hoy, carreras no universitarias que otorgan títulos de “Fonoaudiólogo” o con similar denominación por cursos, tecnicaturas, diplomaturas y diferentes formaciones terciarias presenciales y/o a distancia.
Muchas de las instituciones “formadoras” dicen otorgar títulos oficiales por lo que cautivan y defraudan a los estudiantes ofreciendo sus carreras con designación similar a la de los títulos universitarios siendo cursos de unos pocos meses de duración que no cumplen con el currículo requerido para la obtención del título Universitario de Licenciado en Fonoaudiología y muy poco ofrecen de la amplia formación necesaria para ejercer nuestra prestigiosa profesión.
De poca utilidad han sido las quejas y reclamos formales ante el Ministerio de Educación concretados por varias universidades, Asociaciones, Colegios y por la FACAF (Federación Argentina de Asociaciones y Colegios de Fonoaudiólogos) ya que no se ha logrado evitar la proliferación de estas “pseudo-formaciones” profesionales
Lamentablemente en nuestro país también hay una gran disparidad en la rigurosidad para la habilitación para ejercer a los egresados no universitarios; ya que si bien existen unas cuantas Jurisdicciones que felizmente a través de los Colegios Profesionales de Ley no habilitan ni otorgan matrícula profesional a los aspirantes sin título universitario aún persisten otras provincias que no han regulado el ejercicio profesional o lo han regulado con mucha laxitud en este aspecto.
Este ejercicio profesional de egresados de instituciones no universitarias legitimado por algunos Colegios y Asociaciones atenta contra la posibilidad de inclusión en el artículo 43 que es otorgada justamente por el CONSEJO UNIVERSITARIO a carreras UNIVERSITARIAS.
A su vez el logra de esta inclusión en el Art 43 adjudicándole a nuestra profesión incumbencias o actividades reservadas, puede ser una inestimable herramienta para luchar contra el intrusismo que sufre la carrera.



Es imperioso remplazar la ley Nacional de ejercicio profesional Nº17.132 del año 1967 LEY de EJERCICIO DE LA MEDICINA, ODONTOLOGÍA Y ACTIVIDADES AUXILIARES, que tipifica a la fonoaudiología como una profesión auxiliar, reduce la incumbencia “a la medición de los niveles de audición (audiometría) y a la enseñanza de ejercicios de reeducación o rehabilitación de la voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente”
Esta Ley establece que podrá ser ejercida por profesionales Universitarios y por no Universitarios como Reeducadores Fonéticos, Técnicos en Fonoaudiología, Auxiliares de Fonoaudiología o similares y que los fonoaudiólogos podrán actuar únicamente por indicación y bajo control médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización y que podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico habilitado y que podrán anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
La abismal distancia entre la jerarquía y prestigio académico y profesional que ha alcanzado el ejercicio de la Fonoaudiología en nuestro país y el impropio marco jurídico que la regula es un verdadero escollo para:
·         Jerarquizar nuestra profesión.
·         Establecer un marco legal para la promulgación de las leyes provinciales de  las Asociaciones y Colegios  que aún no lo han logrado.
·         Poder invalidar - en un plazo razonable - la posibilidad de ejercer sin título universitario
·         Lograr la efectiva inclusión de la Carrera en el artículo 43 de la LES
·         que se dinamice la aprobación de las especialidades de Fonoaudiología por parte del Ministerio de Salud de la Nación.
           
Con el objetivo de reemplazar esta ley en el mes de noviembre del año 2016 se presentó en la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de Ley Nacional de Ejercicio Profesional consensuado y presentado por FACAF, AFOCABA, ASALFA y UBA. Ese proyecto ingresó con el número de referencia legislativa D 8070/2016.
 Para explicar y defender dicho proyecto durante el año 2017 concurrieron distintos representantes de esas instituciones en varias oportunidades a la Comisión de Salud de la Cámara de Diputados de la Nación convocados junto a otros actores involucrados en los alcances del proyecto.  Así mismo FACAF y COFER promovieron junto a otros Colegios provinciales contactos con los legisladores de las provincias pertenecientes a dicha comisión. Lamentablemente en los últimos meses del año 2017 la campaña por las elecciones legislativas insumió gran parte de la actividad de los legisladores que solo se reunieron para aprobar los proyectos de alto contenido político por lo que al renovarse la legislatura el 10 de diciembre dicho proyecto perdió estado parlamentario
Al inicio del corriente año Facaf, Afocaba y ASALFA volvieron a presentar, el Proyecto de Ley Nacional de Ejercicio Profesional con algunas pequeñas modificaciones sobre el proyecto original, pero esta vez en la Cámara de Senadores patrocinado por el senador Mario R. Fiad de la prov. de Jujuy.
El proyecto ingresó con el número de referencia legislativa S-486/18 y está actualmente en estudio en la Comisión de Salud de la misma
La falta de una Ley Nacional de Ejercicio Profesional de la Fonoaudiología. Ha condicionado también la posibilidad de lograr la aprobación de las Especialidades de la profesión ante el MINISTERIO DE SALUD –Objetivo de varias instituciones, entre ellas FACAF, que vienen trabajando y participando de la COMISIÓN NACIONAL ASESORA DE PROFESIONES DE GRADO UNIVERSITARIO (RM1105/06)
¿Qué es necesario hacer para poder superar estos condicionamientos adversos?
En primer lugar, es imperioso que los sectores involucrados con el quehacer fonoaudiológico se informen sobre los esfuerzos y gestiones que con mayor o menor éxito se vienen desarrollando en los distintos ámbitos académicos, científicos y gremiales, para sumarse a estos en una propuesta superadora, dejando a un lado el rol del reclamo y la queja.
Y a su vez se necesita que los dirigentes de las distintas Instituciones Académicas, Científicas y Gremiales nacionales y provinciales redoblen esfuerzos para obtener éxito en las gestiones de las que son responsables para elevar el reconocimiento del ejercicio profesional.
Hoy más que nunca se hace necesaria una sólida unidad de los sectores implicados con la profesión, porque alcanzar la estabilidad institucional y jerarquía que la Fonoaudiología merece en el concierto de las otras profesiones universitarias requiere de la contribución y la energía mancomunada de todos, sin excepción: de los dirigentes de las Instituciones Académicas, Científicas y Gremiales nacionales y provinciales, y de los profesionales que día a día ejercen con ética e idoneidad ejercen tan maravillosa profesión en cada uno de los lugares de trabajo.
  
Lic. Ines Elena Olloquiegui de Machao
secretaria asuntos legales y gremiales
COFER